¿Es ajustado a Derecho requisar móviles a periodistas?

El Auto judicial que ordenó requisar los dispositivos de los periodistas podría ser desproporcionado y, en consecuencia, nulo, por vulnerar un derecho fundamental. Esperemos que el tiempo dé la razón a sus defensas

Periodismo
Imagen extraída de Pixnio
Abogado penalista de Red Jurídica
12 dic 2018 19:00

Ayer, la Policía Nacional entró en las delegaciones de Europa Press y Diario de Mallorca para llevarse teléfonos, documentación y ordenadores de dos redactores de tribunales. Actuaron a instancias del Juzgado de Instrucción nº 12 de Palma. El juez ordenó que se requisaran los dispositivos de los periodistas, a fin de descubrir quién filtró un informe policial relacionado con el caso Cursach. Al empresario Bartolomé Cursach, conocido como el rey de la noche de Mallorca, se le investiga por presunta corrupción.

No se trata de la primera vez que se persigue a periodistas en España por hacer su trabajo (que se lo digan a Raquel Ejerique e Ignacio Escolar), pero desde luego requisar teléfonos y material de trabajo es altamente inusual. Y se trata de algo que no se puede, ni debe, normalizar. Si bien parece que los propios periodistas no son los investigados (lo son sus fuentes, por una revelación de secretos), lo cierto es que esta actuación vulnera el derecho fundamental a la información. Organizaciones como la Red de Colegios de Periodistas o la Federación de Asociaciones de Periodistas de España, denunciaron que la actuación del Juzgado "vulnera el derecho de los periodistas al secreto profesional, en el que se basa la protección de sus fuentes, y que incluye los documentos y los equipos con los que trabaja el reportero".

Pero, más allá de la comprensible indignación de los profesionales, debemos preguntarnos si la actuación judicial fue ajustada a Derecho. ¿Tiene el Juez potestad para intervenir de esta manera en la libertad de prensa y el secreto profesional? Veamos.

La libertad de información y el secreto profesional de la prensa libre son derechos constitucionales reconocidos expresamente en el artículo 20 de la Carta Magna, nada menos. Esto muestra su enorme dimensión. No es un texto legal menor el que los ampara sino la norma más importante de nuestro ordenamiento jurídico.

Este reconocimiento no convierte a la libertad de prensa en un derecho absoluto. Las limitaciones de los derechos constitucionales son conocidas en otros supuestos: lo hemos oído con el secreto de las comunicaciones, que se pueden intervenir por orden judicial; sobre la libertad de expresión, que se castiga con tipos penales como el enaltecimiento del terrorismo, el discurso de odio o las injurias a la Corona; y un largo etcétera de derechos. El problema a la hora de determinar el alcance de la libertad de información lo encontramos en el hecho de que este derecho no ha sido desarrollado por ninguna ley desde que se aprobó la Constitución. Así que, ¿cómo interpretamos sus límites?

En mi opinión, la clave la encontramos en la jurisprudencia europea. La sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (el TEDH de Estrasburgo) Roemen y Schmit c. Luxemburgo (2003) describe una situación similar a la que nos ocupa: un periodista, Roemen, había informado acerca de una evasión fiscal llevada a cabo por un ministro, éste le denunció por revelación de secretos y, poco después, la policía registró su despacho (así como el de su abogado, Schmit). Tras recurrir y agotar la vía interna, el caso llegó a las puertas del TEDH, que estableció que el registro de la oficina del periodista Roemen había supuesto una vulneración del artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Éste es el artículo que protege el derecho a la libertad de expresión. El art. 10.1 del Convenio establece que "toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas, sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras".

Sin embargo, el art. 10.2 reconoce ciertos límites al derecho: "El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial".

Por eso, el TEDH se vió obligado a ponderar si nos encontrábamos ante uno de esos supuestos en los que "el ejercicio de estas libertades se puede ver sometido a ciertas restricciones". El Tribunal consideró en el caso de Roemen que "teniendo en cuenta la importancia de la protección a las fuentes periodísticas, garantes de la libertad de prensa en una sociedad democrática, y el efecto potencialmente escalofriante que tiene la orden de divulgación de la fuente sobre el ejercicio de esa libertad, tal medida no puede ser compatible con el artículo 10 del Convenio, a menos que sea justificable por una razón de interés público" (traducción propia).

La conclusión del TEDH, por tanto, era que en teoría puede darse una situación en la que un juzgado investigue las fuentes de un periodista y le requise su material de trabajo, pero ésta ha de ser excepcional y ha de contar con una justificación de interés público sin parangón. Un ejemplo podría ser el de la prevención de la comisión de un delito grave, o que el periodista pertenezca a una organización criminal, o que se pueda acreditar que conocía que la información que publicaba se había obtenida de manera ilícita.

A la misma conclusión (que se vulneró el artículo 10 del Convenio) llegó el TEDH en otras sentencias, como la de Ernst y otros c. Bélgica (2003) tras el registro de los domicilios de cuatro periodistas, Tillack c. Bélgica (2007) por el registro de su domicilio y despacho tras la publicación de documentos confidenciales de la Oficina Antifraude Europea, Martin y otros c. Francia (2012) y Ressiot y otros c. Francia (2012), Saint Paul Luxembourg S.A. c. Luxemburgo (2013), Görmüş y otros c. Turquía (2016), Ivashchenko c. Rusia (2018) y Nagla c. Letonia (2013). En esta última se concluye que la protección de las fuentes no se tiene que considerar "un privilegio que depende del ajuste a la legalidad de la obtención de su información, sino una parte intrínseca del derecho a la información, que debe tratarse con un cuidado absoluto" (traducción propia). Y, en consecuencia, sólo se puede limitar en casos extremos y excepcionales que afectan al interés y a la seguridad general.

Probablemente la queja cursada por el Sr. Cursach, si bien entendible (a nadie le gustan las filtraciones), no alcance esa exigencia de interés general que lo avalaría, en cuyo caso el Auto judicial sería desproporcionado y, en consecuencia, nulo (por vulnerar un derecho fundamental). Si el juzgado quiere investigar a las fuentes de los periodistas para dar con el revelador de secretos, deberá usar otros medios que no impliquen un atentado tan grosero contra su intimidad. Esto es algo que sin duda pelearán las abogadas de los periodistas, bien en la fase de instrucción, bien en el acto de juicio oral. Esperemos que el tiempo les dé la razón, pues de lo contrario estaríamos ante un peligroso precedente.

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Este es un blog coordinado por la cooperativa jurídica madrileña Red Jurídica, con colaboraciones ocasionales de profesionales del mundo jurídico de distintas partes del Estado, en el que intentamos explicar, desde una perspectiva crítica, la actualidad jurídica
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