Catalunya
¿Pueden ser los cuerpos policiales víctimas de delitos de odio?
La Fiscalía de Barcelona ha anunciado que investigará delitos de odio cometidos contra policías. Sin embargo, no es posible que exista una discriminación ideológica hacia estos cuerpos, pues han de ser ideológicamente neutrales

“No se puede ser neutral en un tren en marcha” – Howard Zinn
Leo atónito que la Fiscalía de Barcelona ha abierto una investigación por delitos de odio por las protestas que se celebraron hasta lograr la expulsión de los agentes de la Guardia Civil y la Policía Nacional de algunos hoteles de Calella y Pineda de Mar.
La verdad es que no es el único movimiento judicial que me ha sorprendido en la jornada de hoy. Al fin y al cabo, es el mismo día en que Interior ha anunciado que denunciará a Ada Colau por declarar que se produjeron agresiones sexuales durante las actuaciones policiales (¿no habría que investigar esas denuncias antes de llevar ante la Fiscalía a la alcaldesa? ¿cómo pueden asegurar que el 100% de los miles de agentes replegados se comportaron como es debido?) y en el que Soraya Sáenz de Santamaría ha anunciado que se querellará contra nada menos que Hristo Stoichkov por llamarle franquista. Las tres noticias son sorprendentes pero, jurídicamente hablando, la investigación por delitos de odio se lleva la palma. Y es que no cabe hablar de delitos de odio cuando el sujeto pasivo es el Cuerpo Nacional de Policía o la Guardia Civil.
Voy a ser breve, porque el tema no da para mucho. No requiere de un análisis muy sesudo. El artículo 510.1.a) del Código Penal (CP), que regula los delitos de odio, establece que se castigará con penas de uno a cuatro años de prisión a “quienes públicamente fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad”.
Es un poco largo, así que desgranémoslo. El artículo persigue las conductas (1) públicas que (2) fomenten, promuevan o inciten al odio por (3) una serie de motivos. Y aquí está la clave. Los motivos han de ser (a) racistas, (b) antisemitas, (c) referentes a la ideología, (d) religión, (e) creencias, (f) situación familiar, (g) pertenencia a una etnia, (h) raza o (i) nación, (j) su origen nacional, (k) su sexo, (l) orientación o (m) identidad sexual, (n) por razones de género, (ñ) enfermedad o (o) discapacidad. Son muchas razones (o desrazones, mejor dicho), pero entre ellas no se encuentra la de desempeñar una determinada profesión, la de estar adscrito a un cuerpo profesional o la de ser un funcionario público.
Desconozco si entre los policías expulsados había alguno de una etnia no caucásica, o si alguno era judío. Es más que probable que entre ellas existiera alguna mujer y varios homosexuales. Pero en ningún caso la movilización interesó su expulsión por estas razones. Ni siquiera se encontraría motivada por el hecho de que eran policías (lo cual, insisto, sería impune a efectos de calificarse como delito de odio), sino que era una respuesta a una actuación (la del 1-O) percibida como brutal y desproporcional.
Comentando esta circunstancia en redes sociales alguna persona me ha señalado que podría darse el motivo (c) de promover el odio en base a la ideología. Esto es un error. Lo que el tipo penal del 510 CP enumera son las características del sujeto pasivo, es decir, la víctima del delito. No describe las características del sujeto activo, del autor. Por ello, la ideología de quienes se concentraron es indiferente; lo relevante es el ideario de quienes fueron objeto de esas protestas.
En otras palabras, para que la investigación de la Fiscalía concluya que los agentes sufrieron un delito de odio habría que asumir que el Cuerpo Nacional de Policía cuenta con una ideología propia o que hace suya la del gobierno. Ambos supuestos son ilegales e inaceptables.
La Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad establece, en su artículo 5.1.b) que uno de sus principios básicos es el de “actuar, en el cumplimiento de sus funciones, con absoluta neutralidad política e imparcialidad”. Un cuerpo neutral no es un cuerpo ideologizado y un cuerpo no ideologizado no es, jurídicamente, una víctima del odio.
Más se acercan a la comisión de un delito de odio las cargas por parte de guardias civiles fuera de servicio (y, por ello, de paisano) contra ciudadanos que supuestamente habían participado en la protesta. En este caso cabe la posibilidad de que quienes recibieron los porrazos sí tenían una ideología determinada, que los agentes les hubieran vinculado al independentismo y que hubiera llevado a cabo su acción por esta razón. Y a pesar de todo, considero que en este caso tampoco cabría aplicar el artículo 510, de delitos de odio, por no tratarse de una conducta pública, destinada a promover la discriminación, sino que habría que investigar unos delitos de lesiones y aplicarles la circunstancia agravante del artículo 22.4ª CP (“cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, razones de género, la enfermedad que padezca o su discapacidad”).
Otro organismo al que se le supone neutralidad ideológica es el Ministerio Fiscal, pero leyendo noticias como ésta uno empieza a dudar de ello.
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