Libertades civiles
Pasado y presente del “Habeas Corpus”

El origen remoto del Habeas Corpus lo encontramos en una institución del Derecho Romano: el interdicto de homine libero exhibendi. El Digesto la contemplaba con objeto de exhibir al hombre libre al que se retiene con dolo. De esta manera se utilizaba frente a cualquier persona particular que restringiese en su libertad a otra que tuviera derecho al goce de la misma, y se presentaba inmediatamente al Pretor quien decidía sobre la buena o mala fe de quien así había procedido. Podía ejercitarse hasta en dos ocasiones por una misma persona.
Con arreglo al interdicto expuesto, en la Inglaterra de 1100, Enrique I promulgó la Carta de las Libertades dando paso a la promulgación de otras Cartas (Libertades del Reino y de la Iglesia y Carta Magna). Es precisamente en la Carta Magna donde se consagra el principio de la libertad individual, disponiéndose en la misma que “ningún hombre libre podía ser detenido, preso ni desposeído de lo que legalmente se halle en su poder, ni tampoco privado de su libertad sin previa ley que lo justifique, sin previa sentencia legalmente pronunciada contra él”. La evolución de la institución la encontramos con la revolución de Oliver Cromwell, pues en 1679 se promulgó el “Habeas Corpus Act” y la posterior “Habeas Corpus Admendment Act”.
Mientras que la norma de 1679 únicamente se refería a asuntos criminales, posteriormente en virtud de ley de 1816 se amplió a los asuntos civiles, extendiéndose a cualquier colonia inglesa en las que hubiere magistrados en condiciones de emitir un veredicto de Habeas Corpus.
En nuestro Derecho histórico el Habeas Corpus aparece por vez primera en el Fuero de Aragón de 1428, a través del llamado “Recurso de Manifestación de Personas” del Reino de Aragón. Podemos así mismo hallar más antecedentes en el Fuero de Vizcaya de 1527, para el caso de supuestos de detenciones ilegales, así como en las Constituciones de 1812, 1869, 1873, 1876, 1931, hasta llegar a la proposición de Ley Orgánica del procedimiento de Habeas Corpus de 23 de abril de 1982 que dio lugar a la vigente Ley Orgánica reguladora del procedimiento de “Habeas Corpus” 6/1984 de 24 de mayo. Ahora bien, según el profesor Soriano, al parecer, el habeas corpus ni siquiera surgió como una garantía penal, sino como un acto de disposición de los jueces, como una diligencia por la que un tribunal ordenaba la presentación ante él de una persona, cuya presencia era necesaria para el desarrollo del proceso[1].
En la actualidad, el artículo 17.2 CE garantiza que la detención preventiva no pueda durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos. Tal como ha resuelto el Tribunal Constitucional en supuestos idénticos[2], la libertad personal tiene un valor cardinal en el Estado de Derecho, siendo obligada la estricta observancia de las garantías del citado art. 17 CE, que somete a la detención de cualquier ciudadano al criterio de la necesidad estricta y, además, al del lapso temporal más breve posible. Esto es, además, una exigencia del ordenamiento internacional ex art. 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art. 5.3 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos[3]. El artículo 17.2 CE realmente establece así dos plazos en lo que respecta a los límites temporales de la detención preventiva, uno relativo y otro máximo absoluto. El primero consiste en el tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos y que puede oscilar en función de cada caso. Y el segundo, constituye un plazo máximo absoluto de setenta y dos horas, computadas desde el inicio de la detención, y donde computa todo el período en que el afectado se encuentra privado de libertad.
Por consiguiente, podemos afirmar que cualquier detención policial queda “privada de fundamento constitucional en el instante de acabar las averiguaciones policiales tendentes al esclarecimiento de los hechos, momento que nunca puede producirse después del transcurso de setenta y dos horas, pero sí antes, la policía tenía que haberlo puesto en libertad, o bien haberse dirigido al Juez competente” (SSTC 86/1996, FJ 8; 224/1998, FJ 4; 224/2002, FJ 4; 23/2004, FJ 4). Esta garantía resulta especialmente trascendente en los supuestos, en los que la detención se produce por delitos contra los propios agentes de policía, pues ha de servir como mecanismo de control de la arbitrariedad y para evitar la sospecha de lesiones intencionales al derecho a la libertad.
Si el derecho a la libertad posee como garantía específica la existencia de ese procedimiento de habeas corpus, con ello la Constitución ha querido que el control judicial de las privaciones de libertad haya de ser plenamente efectivo, pues de lo contrario la actividad judicial no sería un verdadero control, sino un mero expediente ritual, lo que a su vez implicaría un menoscabo en la eficacia de los derechos fundamentales y, en concreto, de la libertad (SSTC 12/1994, de 17 de enero, FJ 6; 232/1999, de 13 de diciembre, FJ 3).
A su vez, en tanto derecho residual, abarca todas las manifestaciones de libertad constitucionalmente protegibles y no específicamente solo a aquellas protegidas por derechos fundamentales autónomos[4].
La auténtica esencia del proceso de habeas corpus reside, por tanto, en que “el Juez compruebe personalmente la situación de la persona que pida el control judicial, siempre que se encuentre efectivamente detenida” (STC 66/1996, de 16 de abril, FJ 3).
El habeas corpus no procede solo frente a las privaciones de libertad relacionadas con un proceso penal, que incluso podría decirse que ese no es su principal campo de aplicación, sino frente a los actos de aplicación indebida de todas las privaciones de libertad autorizadas por el ordenamiento[5].
[1] Soriano, R.: El Derecho de Hábeas Corpus. Publicaciones del Congreso de los Diputados. Secretaría General, Serie IV, Monografías núm. 6, Madrid, 1986, p. 59.
[2] A tal efecto cabe destacar la doctrina desarrollada por la STC 224/1998, de 24 de noviembre.
[3] Lo que resulta expresamente reconocido también por la doctrina constitucional (STC 199/1987).
[4] García Morillo, J.: El derecho a la libertad personal. Tirant lo Blanch, Valencia, 1995, pp. 36-38.
[5] Montero Aroca, J, Ortells Ramos, M, Gómez Colomer, J. L. y Montón Redondo, A.: Derecho Jurisdiccional III. Procesal penal.12ª edición, Tirant lo Blanch, Valencia, 2002, pp. 450-451.
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