Temporalidad
            
            
           
           
Estocada de la Audiencia Nacional a la contratación temporal 
           
        
         
A principios de año y a través de este mismo  blog, comentábamos una importantísima sentencia dictada por el  Tribunal Supremo que, a nuestro entender, representaba un  trascendente cambio doctrinal que ponía en cuestión la legalidad de  miles y miles de contratos temporales celebrados en España donde,  precisamente, la tasa de temporalidad es una de las más elevadas de  toda la UE.
 En aquel momento, el  Alto Tribunal modificó radicalmente el criterio que había venido  sosteniendo desde la década de los noventa para indicar que no  es lícita la  celebración de  un contrato de obra y servicio o eventual cuya duración se vincule a  la vigencia de una contrata. Lo hacía tras  constatar que muchas empresas, especialmente las denominadas  multiservicio, tienen como única actividad atender las funciones  para las que son contratadas por un tercero. De  este modo, si se seguía sosteniendo la legalidad de vincular la  vigencia de un contrato temporal a la duración de una contrata, se  estaría aceptando que en este tipo de empresas desaparecía el marco  laboral ordinario que fija el contrato por tiempo indefinido como  forma común de contratación. Con lo  cual se estaría atentando  contra la legalidad comunitaria y contra el propio contenido del  Estatuto de los Trabajadores que, en su articulo 15, fija el  requisito de que las tareas cubiertas mediante un contrato de obra y  servicio tengan “autonomía y  sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa”. Siendo  así, y en buena lógica, el Tribunal Supremo entendía  que “quienes  ofrecen servicios a terceros desarrollan su actividad esencial a  través de la contratación con éstos y, por tanto, resulta ilógico  sostener que el grueso de aquella actividad tiene el carácter  excepcional al que el contrato para obra o servicio busca  atender”.
 Hacer  norma de la excepción
Idéntico razonamiento ha exhibido ahora la Audiencia Nacional a la hora de estimar la demanda de impugnación de convenio colectivo interpuesta por diferentes fuerzas sindicales en relación al convenio vigente del sector del Contact Center bajo el que trabajan a diario decenas de miles de personas en todo el Estado, la mayoría como teleoperadores y teleoperadoras.
 En su redactado,  concretamente en el artículo 14 ahora anulado, se establecía que  “[la modalidad de contratación por obra y servicio] será la más  normalizada dentro del personal de operaciones. A tales efectos se  entenderá que tienen sustantividad propia todas las campañas o  servicios contratados por un tercero para la realización de  actividades o funciones de Contact Center cuya ejecución en el  tiempo es, en principio de duración incierta, y cuyo mantenimiento  permanece hasta la finalización de la campaña o cumplimiento del  servicio objeto del contrato”.
 Como ya hiciera antes el  Tribunal Supremo, también la Audiencia Nacional razona que la norma  convencional contraviene el Estatuto de los Trabajadores  y  la exigencia de autonomía y sustantividad desde  el momento que “normaliza” una modalidad contractual reservada a  tareas que no pueden integrarse “en la actividad ordinaria, regular  y básica” de la empresa. Una decisión  que, a pesar de que puede ser recurrida ante el Tribunal Supremo,  debiera abrir de par en par las puertas a la conversión en  indefinidos de los más de 40.000 contratos de obra y servicio  celebrados en el sector y vigentes a día de hoy.
Aplaudamos la decisión, pero... ¿no pudo ser antes?
 El  redactado del artículo 14 impugnado y ya anulado se ha mantenido,  sin apenas variación, en los últimos seis convenios sectoriales  negociados. Largos años sosteniendo y sin  cuestionar el carácter “normalizado”  de un contrato que durante todo ese tiempo el Estatuto de los  Trabajadores ya reservaba en exclusiva a tareas con la mencionada  “sustantividad propia”. Quizás en esa al menos aparente  tolerancia (o resignación, quién sabe)  respecto a lo que a criterio de muchos constituía una inadmisible  legitimación de la temporalidad fraudulenta esté la clave para  entender porqué a inicios de 2020 más de 4 millones de personas en  España trabajaban con un contrato de duración determinada, porqué  un 90% de los nuevos contratos celebrados son temporales o  porqué esta intolerable tasa de temporalidad es incluso más elevada  en el sector público de lo que lo es en el  privado, donde se acerca al 30% y resulta absolutamente preponderante  entre los más jóvenes. 
 Tanto  la sentencia del Tribunal Supremo como la de la Audiencia Nacional  resultan destacados y muy necesarios  cuestionamientos del uso  abusivo de las figuras de temporalidad que lastra el futuro laboral  de millones de personas. Pero en sí mismas son incapaces de contener  el recurso constante a la temporalidad  por  parte de muchas empresas, acrecentado  por el fenómeno cada vez más extendido de la subcontratación.  Además de sentencias y cambios doctrinales, son necesarias reformas  legislativas de calado que actúen, ahora sí, como diques de  contención efectivos ante la temporalidad.  De otro modo, y durante mucho tiempo, el hecho de que nuestro  ordenamiento jurídico defina la relación laboral ordinaria como  aquella constituida por tiempo indeterminado seguirá siendo una mera  entelequia eternamente contestada por la evidencia estadística.
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