Huelga de Hambre en la Cárcel. Un pulso al Estado

Al alimentar forzosamente a presos huelguistas, la persona que entra en prisión no solo deja de disponer de su libertad deambulatoria sino que, de alguna manera, también de su libertad de decisión frente a la muerte. En ese contexto la Administración se erige como una especie de dios que se arroga para sí esa voluntad individual y transcendental del ser humano

Mural en Belfast en recuerdo a los presos del IRA en huelga de hambre
Eduardo Gómez Cuadrado Mural en Belfast en recuerdo a los presos del IRA en huelga de hambre
Abogado penalista de Red Jurídica
9 dic 2018 06:00

Cuenta la tradición que en el año 390 a. C el jefe galo Breno accedió a negociar la retirada de su ejército de Roma tras su victoria sobre la ciudad. A cambio la ciudad del Tiber debía entregar a los galos un rescate de 327 kilos de oro. Cuando se procedió al pesado del botín sobre una balanza los romanos percibieron que la misma estaba amañada y se así se lo recriminaron al caudillo galo. Este, tras mirarles con desprecio, arrojó su espada sobre uno de los platos de la balanza para equilibrar el fiel, al tiempo que decía “vae victis!” (¡Ay de los vencidos!). La frase ha llegado a nuestros días como expresión de la impotencia del vencido frente al vencedor sobre todo en cuanto a la aplicación de las reglas que han de regular la victoria, la negociación de una rendición o la interpretación de las propias normas impuestas por los vencedores.

Hace apenas unos días conocíamos la noticia de que varios de los líderes independentistas encarcelados como consecuencia del proceso soberanista de Cataluña, habían tomado la decisión de iniciar una huelga de hambre como medida de protesta y de presión al Gobierno para denunciar la inacción del Tribunal Constitucional en relación con los recursos que han presentado por sus defensas. Denuncian que la falta de resolución de sus recursos por parte de este tribunal está bloqueando el avance de los mismos hacía la jurisdicción europea, en concreto al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, donde consideran pueden conseguir mejor acogida para sus pretensiones al tratarse de un tribunal no tocado por la apariencia de parcialidad que vienen denunciado, no sin cierta razón, de los tribunales españoles. Vae victis!

Las huelgas de hambre son una herramienta de lucha no violenta que se ha utilizado históricamente en numerosas ocasiones como vehículo de denuncia y visibilización de situaciones consideradas injustas tanto de personas individuales como de grupos humanos. Posiblemente el “huelguista de hambre” más famoso hasta la fecha haya sido Gandhi, que recurrió a esta forma de protesta hasta en 17 ocasiones en su lucha por la independencia de la India del Imperio Británico.

Pero sin duda donde la huelga de hambre cobra una dimensión especial es cuando la misma es llevada a cabo por personas privadas de libertad por mandato del estado en el marco de algún proceso judicial. En ese escenario a la protesta que supone la acción en si misma se le suma un nuevo vector: la presión al estado.

Son muchas las personas privadas de libertad que han recurrido a esta especie de “pulso” al estado, no tanto para proclamar su inocencia que no corresponde declararla al ejecutivo, sino para denunciar las condiciones de su encarcelamiento. A simple título de ejemplo, con desenlace trágico, podemos mencionar el caso Bobby Sands, miembro del IRA fallecido en 1981 en la prisión británica de Maze (Irlanda del Norte) tras 66 días de inanición. Otros nueve presos republicanos norirlandeses murieron durante la protesta. Su huelga de hambre estaba orientada a conseguir recuperar el estatus especial asimilable al de “prisioneros de guerra” que les había sido aplicado hasta 1972, y que entre otras cosas les permitía vestir con su propia ropa y no con el uniforme de presidiario común obligatorio en las cárceles de la época.

En la historia reciente del Estado español son dos los presos que han fallecido como consecuencia de huelgas de hambre llevadas a cabo en prisión. Dos miembros de los Grupos Antifascistas Primero de Octubre (GRAPO), Juan José Crespo Galende, en 1981, y José Manuel Sevillano, en 1990.

Desde el punto de vista de nuestra jurisprudencia, es precisamente a raíz de las protestas iniciadas a finales de 1989 por varios presos y presas que cumplían condena por su pertenencia a los GRAPO, cuando se inicia el debate jurídico y, dada la transcendencia de sus consecuencias por afectar al derecho a la vida, también ético y moral.

En ese contexto fueron fundamentalmente dos las líneas de actuación que fijaron los juzgados de vigilancia penitenciaria y Audiencias Provinciales llamadas a resolver la controversia. Por un lado algunos jueces consideraban que la Administración no solo estaba autorizada sino que debía alimentar a los presos por la fuerza, aun cuando estos se encontrasen en estado de plena consciencia y manifiesten, en consecuencia, su negativa al respecto. Una segunda solución apuntaba a que el Estado solo estaba autorizado a tomar este tipo de medidas cuando la persona presa ha perdido la consciencia, puesto que en ese estado no puede manifestar su voluntad o no de continuar con la protesta, y por lo tanto debe prevalecer el derecho a la vida frente a una voluntad que no puede ser expresada. Argumento, por cierto, defendido por la actual alcaldesa de Madrid, Manuela Carmena, durante su etapa de jueza de vigilancia penitenciaria y una de las magistradas a las que le tocó bregar con el problema.

Hubo una tercera corriente, respaldada por alguna doctrina penal pero no acogida por ningún tribunal, que defendía que en ningún caso la Administración penitenciaria debía intervenir para recuperar la consciencia de la persona presa y que se debía respetar su derecho de llevar la protesta hasta el final.

He señalado un poco más arriba que cuando la huelga de hambre se lleva a cabo por una persona que se encuentra en prisión, al objetivo de protesta se le suma del pulso al Gobierno. Ello precisamente porque la denominada “relación especial de sujeción en que se encuentran los reclusos en relación con la Administración penitenciaria permite, en determinadas situaciones, imponer limitaciones a los derechos fundamentales de internos que se colocan en peligro de muerte a consecuencia de una huelga de hambre reivindicativa”. Y también porque la ley impone a la Administración, tanto a través de la Ley General Penitenciaria como de la Constitución, la obligación de velar por la vida y la salud de los internos sometidos a su custodia.

En aras de la anterior argumentación el Tribunal Constitucional dictó a mediados de 1990 dos sentencias[1] (la primera de ellas con dos votos particulares en contra) que de alguna manera pretendían establecer una solución intermedia entre las alternativas elaboradas por las distintas Audiencias Provinciales, y establecía la obligación de la Administración penitenciaria de hacer un seguimiento exhaustivo de la evolución física de las personas presas que se declaraban en huelga de hambre indefinida, de manera que la intervención de alimentación forzosa no podrá administrarse sino cuando, según indicación médica, el recluso corra grave y cierto peligro de muerte o de entrar en una situación irreversible. Lo que no implica necesariamente perdida de consciencia.

El evidente que el debate transciende lo jurídico y alcanza también a consideraciones ética y morales en otros ámbitos como puede ser el de la medicina, toda vez que tras la firma del Convenio de Oviedo en 1997[2], se estableció que toda actuación médica necesita el consentimiento previo del interesado, por lo que podría plantearse si cabe la objeción de consciencia por parte del personal sanitario llamado a ejecutar la alimentación forzosa del preso o presa en huelga de hambre indefenida. Pero eso es harina de otro costal.

Todo lo anterior supone, en mi opinión, que la persona que entra en prisión no solo deja de disponer de su libertad deambulatoria sino que, de alguna manera, también de su libertad de decisión frente a la muerte. En ese contexto la Administración se erige como una especie de dios que se arroga para si esa voluntad individual y transcendental del ser humano.

El argumento de que solo cabe la alimentación forzosa en los casos de pérdida de consciencia considero que es hacerse trampas jugando al solitario porque una personas presa que ha decidido, libre e informadamente, iniciar una huelga de hambre indefinida sabe perfectamente cuales pueden ser las consecuencias fatales de la misma y las asume voluntariamente. Por tanto, en mi humilde opinión, hay que respetar esa decisión para garantizar al menos ese espacio de dignidad, puede que el único, que le queda a la persona presa frente al rodillo del estado. Tal vez, y solo tal vez, la única forma de morir libre y dignamente en prisión.

______________________

[1] SSTC 120/1990, de 27 de junio y 137/1990, de 19 de julio.

[2] Convenio del Consejo de Europa para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano respecto de las aplicaciones de la biología y la medicina: https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1999-20638 

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Este es un blog coordinado por la cooperativa jurídica madrileña Red Jurídica, con colaboraciones ocasionales de profesionales del mundo jurídico de distintas partes del Estado, en el que intentamos explicar, desde una perspectiva crítica, la actualidad jurídica
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