Justicia
Poderes que huelguean y otros misterios

Los jueces y fiscales anuncian una huelga los días 1, 2 y 3 de julio si el Gobierno no retira las reformas de Justicia. No obstante, chirría que jueces y magistrados sean titulares del derecho de huelga, dada su naturaleza de Poder del Estado
Alejandro Martínez Twitter: @ruizbaner Bluesky: @ruizbaner.bsky.social
30 jun 2025 13:45

La actualidad no deja de darme disgustos. Con lo feliz que yo estaba escribiendo novelas sobre marcianos rojos, como jocosamente me las titulaba mi buen amigo Juan Gallego. Pero heme aquí que, día sí día también, me despierto (o me acuesto, no lo tengo del todo claro) con noticias que me obligan a volver a pensar en lenguaje forense.

Así que los jueces van a hacer «huelga» si el gobierno no retira las reformas de la Justicia1. Sí, en efecto, los de la toga y las puñetas van a hacerla; algo que intuitivamente me lleva a plantearme si tienen derecho o no.

Jueces2

La respuesta podría hacerse depender de si prima la forma con que se protege a la persona que trabaja como juez, en tanto que “empleado público”; o si se prima la función jurisdiccional en que consiste ese trabajo, en tanto que poder del del estado. Sin embargo, no hay tal conflicto, ni hace falta esa ponderación: no existen dos naturalezas de la judicatura. A la vista de la cosmovisión política detrás del vigente marco constitucional, me inclino a pensar que jueces y tribunales carecen de ese derecho.

Incluso de forma relativa es fácil verlo si se ponen en relación esas supuestas dos naturalezas. Un juez es, en su actividad forense, una parte alícuota del tercer poder del estado, no un funcionario. El estatuto funcionarial se le otorga para proporcionarle garantías laborales y sociales, pero eso no lo convierte en administración: el juez pone sentencias, que determinan consecuencias para las partes de un proceso favoreciendo el interés de una de ellas. Un funcionario pone actos administrativos, pero le está vedado emitir una norma concreta dirigida a ciertos particulares, una muy especial, que condensa, selecciona e interpreta el ordenamiento jurídico; que dicta la verdad judicial y fija los hechos probados; que activa la maquinaria coercitiva en una u otra dirección. Porque preguntémonos: ¿Quién fiscaliza actos expresos y presuntos de la administración pública que pongan fin a la vía administrativa? Pues el poder judicial descentralizadamente, a través de sus sentencias, en su jurisdicción correspondiente, y por sus jueces y tribunales distribuidos según competencia objetiva, territorial y funcional. Porque uno es aparato y otro es poder. La naturaleza de jueces y tribunales se manifiesta por su función, no por su estatuto laboral.

Quizás se vea más claro si se deslindan un par de conceptos más. La alternativa al actual estatuto funcionarial vendría a ser que el juez y su oficina cobrasen por sus servicios, en régimen análogo a Notariado y Registradores, mediante de tasas o aranceles como de hecho ha ocurrido históricamente2. En el régimen actual, el Estado decide que la Justicia se provea como servicio público gratuito, cuyos costes (salvo los profesionales asistentes, también gratuitos para niveles bajos de renta), se financian por vía presupuestaria. El Estado asume el salario y la previsión social de la oficina judicial, incluido el juez3, quien es asimilado, en lo que se refiere únicamente a su dimensión personal, al estatuto del empleado público. Pero cuando esa misma persona juzga y ejecuta lo juzgado, su tarea es potestad jurisdiccional, un vector del poder político normoproductivo. Por eso la Constitución distingue claramente entre el estatuto jurídico de los Jueces y magistrados, y el del personal al servicio de la administración de justicia (art.118.1 CE).

Si ponemos el asunto en relación con el resto de poderes del estado, la cosa suena aún más descabellada. Ellos también tienen un estatuto personal, pero nadie en su sano juicio osaría calificarlos como empleados públicos. ¿Alguno se imagina que el Gobierno, el Parlamento o el Tribunal Constitucional, dejaran de cumplir sus funciones? ¿Que cerrasen el chiringuito en protesta contra algo que no les gusta o no les satisface? Claro que no, resulta algo ridículo. Ellos ejercen poderes: reglamentaria y ejecutiva, legislación positiva y legislación negativa, y como tal, no tienen derecho a protestar. De darse ese cierre judicial, eso que llamamos cierre tiene otro nombre: vacío de poder. Estado fallido que no es capaz de reponer los incumplimientos legales, ni solventar los conflictos, ni las lagunas, ni las indeterminaciones del derecho reglado a través de un derecho practicado. Estado fallido que no es capaz de activar y legitimar, mediante sentencia, los resortes coercitivos-maquinales que fuercen al restablecimiento de la legalidad, imponiendo obligaciones de hacer, privando libertades o embargando patrimonios. En este contexto, el retorno a la autotutela sería difícil de reprender.

Ante este planteamiento general de tipo orgánico-político, los argumentos a favor del derecho a huelga son pocos y algo endebles. Puro positivismo formalista con poca anestesia. Ocurre algo parecido como con la amnistía: la constitución no dice que sí, ergo no se puede; y en este caso no dice que no, ergo se puede4. Ya se sabe: esto del derecho se reduce a escoger los tropos adecuados en función de la voluntad del intérprete. Pero sigamos y, ya que estamos, démosles un repaso.


Una huelga de obreros en Vizcaya (1892). Vicente Cutanda y Toraya.

Si se me responde al argumento que sitúa a los jueces como tercer poder del estado con que estos no crean derecho, y que su función es solo la subsunción mecanicista del caso real en el supuesto de hecho contemplado por la norma, deberemos reírnos a coro: la sentencia es una norma concreta de alcance particular mediante la cual jueces y tribunales interpretan la ley, construyen el interés objetivo de la ley, echando mano a una amplia cartera de tropos que la comunidad jurídica atribuye capacidad de convicción. Todas se van integrando, vía sistema de recursos, hasta la casación del Tribunal Supremo que funcionan en la práctica como precedente de obligado cumplimiento. Y es evidente que la regla extraída del canon hermenéutico no tiene preexistencia al acto del intérprete. La existencia precede a la esencia, al igual que la ley procede de la sentencia: en último extremo las leyes dicen lo que los jueces dicen que dicen.5



Algún listillo dirá que el art. 117 CE predica la potestad jurisdiccional de juzgados y tribunales, no de jueces y magistrados; que el poder judicial lo tiene el órgano, no la persona física que lo integra, y que de ahí se deduce el derecho a huelga. Tócate las narices. Para contestar, baste la perogrullada de que su trabajo, la potestad jurisdiccional, se ejerce siempre en el órgano. Fuera de sala, y de la firma estampada en sentencias, el juez no es ni señoría ni señorío. Y si la huelga se entiende como lo que es, la cesación del trabajo, el juzgado y el tribunal dejan de operar, por lógica cartesiana.

Que todos los empleados públicos tienen derecho a huelga tampoco es cierto. Por poneros un ejemplo: las Fuerzas Armadas, los Policías y la Guardia Civil, que en puridad son administración, fracción especial administrativa que forma el brazo cinético del Estado, tienen expresamente prohibida la huelga, por obvias razones de neutralidad6. Repárese en que, como empleados públicos, no ejercen ninguno los tres poderes; pero dos siglos de historia pasada nos advierten frente a cuartelazos y alzamientos nacionales. Porque son un Estado dentro del Estado, aparato para ejercer la fuerza bruta, incluso contra sus compatriotas. Si esto se aplica a un empleado público sin poder normoproductivo, tanto o más para quienes sí lo tienen. En consecuencia, el argumento de que los jueces, por ser empleados públicos necesariamente han de contar con todos los derechos fundamentales no cabe aquí; afirmación, por cierto, la que son empleados públicos al uso, del todo falsa, como venimos diciendo.

Se podría argüir que, proscrito el derecho de huelga a los jueces, se violenta la igualdad ante la ley del art. 14 CE, y que siempre se debe hacer una interpretación constitucional favor libertatis. Argumento que parte de nuevo del error de confundir asalariado con empleado público, empleado público con funcionario, y funcionario con juez. El derecho de huelga para los funcionarios no tiene aplicación constitucional directa, porque solo se reconoce a los trabajadores7. Tendrán derecho si la ley se lo reconoce, y en este caso la ley no lo reconoce a jueces y magistrados. Y en todo caso, el principio de igualdad no rige cuando se comparan diversos cuerpos funcionariales, que pueden contar con regímenes diferentes y, por tanto, con derechos diferentes.8

Adenda lo anterior, el cierre del poder judicial, alegando derecho fundamental a la huelga, no supone no un mero conflicto con otro derecho que exija un juicio de proporcionalidad constitucional: sería la pausa de la tutela judicial efectiva del art. 24 CE de los ciudadanos, quienes verán sus procedimientos paralizados y sus actos señalados para los días de marras, suspendidos. Bien es cierto que la huelga siempre supone limitar otros derechos fundamentales, como la libertad deambulatoria. Pero una cosa es una leve limitación, y otra directamente es la suspensión del derecho, y no para un grupo de personas, si no para todos los ciudadanos (y las administraciones) del país; supone, directamente, un estado de excepción. Las equivalencias con otros servicios públicos son a mi juicio inadecuadas: los sanitarios nos mantienen vivos, pero las tareas de su oficio no son a la vez un instrumento de dominación y una técnica de convivencia social.9

El argumento favorable a la huelga judicial basado en que el constituyente no limitó este derecho reconocido en el art. 28 CE, como sí hizo con el derecho de sindicación o de pertenencia a partidos políticos en el art. 127 CE, no es aceptable.

Lo primero es que la huelga se reconoce constitucionalmente solo a los trabajadores10. Su regulación depende de una ley preconstitucional11 corregida por la doctrina sentada en la STC 08-04-1981, nº 11/1981. Este conjunto normativo fija el ámbito subjetivo de aplicación: trabajadores. No dice “todos”, no dice “los ciudadanos”: dice trabajadores. Y no se refiere a cualquiera que desempeñe trabajo en un sentido general, como puede ser transferencia de energía de un sistema otro, o la concreta especie de intercambio metabólico colectivo que realiza la sociedad humana organizada con la naturaleza. No, se refiere a una forma específica de trabajo, la propia de la sociedad moderna: el trabajo asalariado. El trabajo comprado por una empresa capitalista para su explotación, para ser exactos. Ni que decir tiene que un funcionario, y menos un poder del estado, no es un trabajador12. No vive de una relación salarial, sino estatutaria: no sabe lo que es el miedo al despido; de la plaza en propiedad a uno se le separa en casos extremos, delictivos y por sentencia judicial.

Bien es cierto que el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) reenvía con matices al Estatuto de los Trabajadores con ocasión de algunas situaciones personales de los empleados públicos, equiparando su regulación con los asalariados. No obstante, ni la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) ni el EBEP reconocen explícitamente el derecho a huelga de los jueces.

El art. 4 del EBEP establece que sus disposiciones solo se aplicarán a los jueces y magistrados cuando así lo determine su normativa específica13. En consecuencia, estos cuerpos quedan sometidos a su legislación propia, la LOPJ, la cual omite cualquier referencia expresa a tal derecho. Alguien podría señalar que el art. 496 de la LOPJ reconoce el derecho de huelga, y es cierto; pero lo hace solo a funcionarios: el precepto se cuida de no mencionar a jueces y magistrados. Por sistemática, no se refiere a jueces y magistrados, ya que el art. 496 está en el LIBRO VI, intitulado: “De los Cuerpos de Funcionarios al Servicio de la Administración de Justicia y de otro personal”.14 En los primeros libros no menciona el derecho porque el Legislador sabe, siguiendo el mandato del constituyente, que los jueces y magistrados no son ni pueden ser simples funcionarios.

El único intento, ya en régimen constitucional, de regular el derecho de huelga acabó frustrado. Pero conviene destacar que solo reconocía el derecho a trabajadores asalariados y a empleados públicos, pero excluía expresamente jueces, magistrados y fiscales.15

Lo segundo viene a ser que la prohibición expresa de la sindicación de los jueces ex art. 127 CE está directamente vinculada con la huelga, siendo esta un contenido específico de la primera.16 Pero aun suponiéndole autonomía y sustancia propia, solo hay dos formas de convocarla: por las centrales sindicales o por los propios trabajadores del centro o la empresa reunidos en asamblea.17 Como los jueces tienen prohibida la sindicación, solo les quedaría la segunda opción. Deben ser los trabajadores del centro de trabajo o de una empresa quienes convoquen la huelga; y no me queda claro sin este caso, habría que estar a cada juzgado o al conjunto de jueces y magistrados del escalafón: extremo decisivo a la hora de asumir si cada juzgado o tribunal tendría que convocar su propia huelga, o podría ser una sola de la judicatura en su conjunto, influyendo así en el cuórum del 25% de la plantilla exigido para su válida convocatoria. Y no me queda claro, si no que más bien me chirría, porque la planta y los partidos judiciales no están pensados para las categorías jurídicas propias de la relación laboral ¿Y por qué? Permítaseme el efectismo de la pregunta retórica: pues porque no son trabajadores, y no se ha pensado en el derecho de huelga para ellos.

Visto el comunicado del “Comité de Huelga”, y salvo error por mi parte, estos se han subido a la parra por las bravas, porque ya se sabe: en casa de herrero, cuchara de palo. El cierre de facultades soberanas delegadas lo han convocado las asociaciones judiciales, funcionando de forma inconstitucional como sindicatos encubiertos. El resto haber estado más listos.

Por otro lado, y tan legalistas como son algunos, no es baladí traer a colación que son consideradas ilegales las huelgas que se inician o sostienen por motivos políticos ajenos a los intereses profesionales de los trabajadores afectados (art.11.a RDL 17/1977). Visto el manifiesto del paro18, que se dice “en defensa de la independencia judicial”, o más bien, en defensa de su monolítico y absurdo sistema de acceso y contra la estabilización de los jueces interinos (concedo que discutible), no parece en todo caso que haya nada que tenga que ver con sus condiciones de trabajo. En el fondo y en la forma, se trata de una huelga contra la reforma de la LOPJ que se está tramitando en el Parlamento. Pero cuando unos trabajadores de verdad se ponen en huelga, por un error no se les incluye en el listado de centros en la convocatoria, a los de las puñetas no les tiembla el pulso en declararla huelga en solidaridad, y, por tanto, ilegal19. Aquí en cambio, no hay nada que ver: circulen.

De igual forma resulta bastante absurdo pensar en quién conocería o enjuiciaría el hipotético acto administrativo que impusiera los servicios mínimos de esa supuesta huelga, cuando por deber de abstención, un juez no debe participar de aquello en que tenga interés. Y aquí serian juez y parte, nunca mejor dicho. Con toda la razón del mundo, podrían ser recusados por el supuesto empleador, que tampoco sabemos muy bien quien es, porque órdenes y directrices del Ministerio de Justicia o del Consejo General de Poder Judicial no reciben ni pueden recibir cuando ejercen su función jurisdiccional. El CGPJ se ha declarado incompetente para imponer servicios mínimos20 ni para controlar por los paros ni controlar la asistencia a audiencias. Y no lo son, ni lo pueden ser, porque en el fondo de la estructura política del estado moderno late lo que late.

Tampoco me resulta convincente eso de que ya han hecho esto más veces y no ha pasado nada; porque esto, además de incierto, carece de fundamento jurídico. Pese a que algunos rábulas arguyan que ya el Ministerio de Justicia les descontó los haberes por el paro de 2018, olvidan mencionar el crucial dato de que ese acto fue anulado por sentencia de la Audiencia Nacional en 2020, declarando al Ministerio no competente para ello, con el resultado de la devolución de todos los descuentos.21 Es, decir, que ni reconocimiento tácito ni leches, bien al contrario: desatención del poder sin consecuencias pecuniarias. Pero es que, además, el incumplimiento generalizado de un precepto o de una parte del ordenamiento no significa que pierda vigencia. Es sabido que los derechos no se adquieren por mera tolerancia.

Pero claro, ellos tienen derecho porque son trabajadores como cualquier hijo de vecino. Se ha obrado la magia, el milagro, la obra taumatúrgica: estamos ante los primeros currelas que no pierden un euro por no hacer su trabajo, que no tienen empleador que les exija asistencia, ni que les imponga servicios mínimos de ninguna clase. En los piquetes, deberían de escucharse alabanzas y aleluyas.

Por ir concluyendo, me veo obligado a afirmar lo evidente. Un poder no huelguea: un poder es árbitro de las reivindicaciones de las huelgas. Porque la huelga es el derecho de la clase trabajadora que, por definición, no tiene ningún poder ni más propiedad que la capacidad de sus mentes y la fuerza de sus brazos; no más destino que servir como abono para la historia.


Pero estoy abierto a todo, como los buenos comensales. Podemos buscar soluciones; por fortuna, está todo inventado y, casi todo, también ensayado. Si los jueces quieren tener todos los derechos de un mero funcionario, habrán de serlo también con todas sus consecuencias. Se me ocurre al modelo constitucional francés de 1791: en caso de duda, oscuridad o indeterminación de una Ley, le preguntas al legislador vía référé législatif para que interprete él, y con esa regla que te suministra el órgano que dictó la ley, ya si eso, resuelves22. Y ya estoy renunciando a mucho, porque los jueces seguirían fijando los hechos probados en sus sentencias. Yo preferiría universalizar el sorteo y el jurado, como único y verdaderamente democrático modo de impartir justicia, pero eso es otro tema.

Desde luego, no cabe una cosa y su contrario: o la judicatura es Administración de Justicia, ergo apéndice meramente aplicativo del Legislador, ergo funcionarios, ergo detentadores del derecho de huelga (con matices); o son Poder del Estado, ergo intérpretes la ley con poder normoproductor, ergo no funcionarios, ergo no detentadores del derecho de huelga. Pero no se puede ser lo uno y lo otro según convenga; es un asunto demasiado serio.

En lo que a mí respecta, quien cuelgue la toga, debería perderla.



1 https://www.rtve.es/noticias/20250617/jueces-fiscales-anuncian-huelga-julio-si-gobierno-no-retira-reformas-justicia/16628126.shtml (consultado 17-06-2025).

2 «No existirá un arancel general hasta 1837, durante la regencia de María Cristina de Borbón, siendo Presidente del Consejo de Ministros Eusebio Bardají Azara y Ministro de Gracia y Justicia Pablo Mata Vigil, con la aprobación de la Real Orden de 29 de noviembre de 1837, sobre los aranceles judiciales, que empezaron a regir a partir del 1 de febrero de 1838». En BÁDENAS ZAMORA, Antonio. El patrocinio del justiciable pobre en la España liberal (1833-1868). Madrid: Dykinson, S.L., 2005, pp. 81 y ss.

Por otro lado, las tasas y tarifas para pleitear para la retribución de la oficina judicial fueron una contaste durante el franquismo. Véase Decreto 1035/1959, de 18 de junio, por el que se convalida y regula la exacción de tasas judiciales, en https://www.boe.es/datos/pdfs/BOE//1959/148/A08855-08873.pdf (consultado 18-06-2025).

3 Art. 402 de la LOPJ:

«1. El Estado garantiza la independencia económica de los Jueces y Magistrados mediante una retribución adecuada a la dignidad de la función jurisdiccional.

2. También garantizará un régimen de Seguridad Social que proteja a los Jueces y Magistrados y a sus familiares durante el servicio activo y la jubilación.»

4 https://www.elsaltodiario.com/colectivo-burbuja/confusiones-deliberadas (consultado 18-06-2025).

5 Discurso de investidura como Doctor Honoris Causa del Profesor Dr. D. Alejandro Nieto García en el acto de apertura de la Universidad Carlos III, curso 95/96:

«(…) hora es ya de dejarnos de hipocresías e importa llamar a las cosas por su nombre. Porque si fuera verdad que las leyes ordenan la sociedad y resuelven los conflictos y que los juristas se limitan a interpretarlas, todos -o al menos la mitad justa- deberían ser suspendidos por ignorantes o castigados por su mala fe, dado que no hay dos abogados que, ante el mismo caso, opinen lo mismo ni dos jueces que dicten igual sentencia. Hora es de dejar de burlamos de los ciudadanos y de engañar a los estudiantes. Porque no se trata de ignorancia o de mala sino de algo más grave, a saber, que ni las leyes ordenan la sociedad ni resuelven los conflictos, sino que, a todo lo más, son directrices, puntos de referencia que el legislador pone en manos de los funcionarios y de los jueces, a sabiendas de que sólo muy parcialmente van a aplicarlas y que lo decisivo será siempre no la voluntad del legislador sino el criterio personal del operador».

6 Art. 7 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas: «Los miembros de las Fuerzas Armadas no podrán recurrir a los medios propios de la acción sindical, entendida como negociación colectiva, adopción de medidas de conflicto colectivo y ejercicio del derecho de huelga»;

Art. 42 ibidem: «Están excluidos del ámbito de actuación de las asociaciones profesionales el llamamiento al ejercicio del derecho de huelga, las acciones sustitutivas de la misma, la negociación colectiva y la adopción de medidas de conflicto colectivo, así como la realización de acciones que excedan el ejercicio de los derechos reconocidos en esta ley a los miembros de las Fuerzas Armadas».

Art. 6 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad: «Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad no podrán ejercer en ningún caso el derecho de huelga, ni acciones sustitutivas del mismo o concertadas con el fin de alterar el normal funcionamiento de los servicios».

7 Auto TC, 23-03-2009, nº 99/2009, rec. 9478-2006:

«Razona concretamente que “el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse expresamente sobre el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad del art. 6.8 de la Ley Orgánica 2/1986”, diciendo en su Sentencia de 26 de septiembre de 1996 que “[l]a cuestión consiste en fijar si el art. 28.2 CE atribuye la titularidad del derecho de huelga a los funcionarios, cuestión que tiene respuesta en la interpretación que de ese precepto ha dado el Tribunal Constitucional en su Sentencia 11/1981, de 8 abril (RTC 1981\11) (BOE de 25 de abril de 1981), fundamento jurídico 12, que dice sobre el particular: ‘El apartado 2 del artículo 28 de la Constitución, al reconocer el derecho de huelga como derecho fundamental, lo hace en favor de los trabajadores y para la defensa de sus intereses. Hay que entender, por ello, que el derecho constitucionalmente protegido es el que se atribuye a las personas que presten en favor de otras un trabajo retribuido, cuando tal derecho se ejercita frente a los patrones o empresarios, para renegociar con ellos los contratos de trabajo introduciendo en ellos determinadas novaciones modificativas’. El contraste entre la referencia a ‘todos’, como sujetos del derecho de sindicación en el art. 28.1 CE, y a ‘los trabajadores’, como sujetos del derecho de huelga en el art. 28.2, es revelador de la restricción subjetiva del último, referida en el fundamento parcialmente transcrito de la STC 11/1981. El eventual derecho de huelga de los funcionarios (FJ 13 de la STC 11/1981) no tiene, pues, consagración constitucional directa»

8 Auto TC, 23-03-2009, nº 99/2009, rec. 9478-2006:

«En fin, también en la línea de lo sostenido por el Fiscal, debe tenerse presente que, desde de la STC 7/1984, de 25 de enero, es doctrina constante de este Tribunal que “la igualdad o desigualdad entre Cuerpos de funcionarios o, más en general, entre estructuras que, en cuanto tales y prescindiendo de su substrato sociológico real, son creación del Derecho, es resultado de la definición que éste haga de ellas, esto es, de su configuración jurídica” y, precisamente por ello, no pueden tenerse por término de comparación válido en el contexto del juicio de igualdad que ampara el art. 14 CE».

9 NIETO GARCÍA, Alejandro. El derecho comunitario europeo como derecho común vulgar. Revista de Administración Pública. ISSN-L: 0034-7639, núm. 200, Madrid, mayo-agosto (2016), págs. 25-44

32 http://dx.doi.org/10.18042/cepc/rap.200.02 (consultado 18-06-2025)

10 Art. 28 CE:

«1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato.»

2. Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.

11 Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo.

12 Art.1.1. del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores:

«Esta ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario».

13 Art. 4. Personal con legislación específica propia. Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público:

«Las disposiciones de este Estatuto sólo se aplicarán directamente cuando así lo disponga su legislación específica al siguiente personal: c) Jueces, Magistrados, Fiscales y demás personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia.»

14 La propia exposición de motivos de la LOPJ afirma:

«Los cuatro primeros Libros de la Ley regulan cuanto se refiere a la organización, gobierno y régimen de los órganos que integran el Poder Judicial y de su órgano de gobierno. Los Libros V y VI establecen el marco básico regulador de aquellos otros órganos, cuerpos de funcionarios y profesionales que, sin integrar el Poder Judicial, colaboran de diversas formas con él, haciendo posible la efectividad de su tutela en los términos establecidos por la Constitución».

15Art. 2 del proyecto de Ley Orgánica de 1992:

«1. Se consideran trabajadores a los efectos de esta Ley, tanto quienes sean sujetos de una relación laboral como aquéllos que lo sean de una relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las distintas Administraciones Públicas. Quedan exceptuados del ejercicio de este derecho los miembros de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como los Jueces, Magistrados y Fiscales mientras se hallen en activo». https://www.congreso.es/public_oficiales/L4/CONG/BOCG/A/A_087-01.PDF (consultado 18-06-2025)

16 Art. segundo de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical:

«1. La libertad sindical comprende d) El ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, al planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas para la elección de Comités de Empresa y Delegados de Personal, y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas, en los términos previstos en las normas correspondientes».

17 Art. 3 de la Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo:

«Uno. La declaración de huelga, cualquiera que sea su ámbito, exige, en todo caso, la adopción de acuerdo expreso, en tal sentido, en cada centro de trabajo.

Dos. Están facultados para acordar la declaración de huelga:

a) Los trabajadores, a través de sus representantes. El acuerdo será adoptado, en reunión conjunta de dichos representantes, por decisión mayoritaria de los mismos. De la reunión, a la que habrán de asistir al menos el setenta y cinco por ciento de los representantes, se levantará acta, que deberán firmar los asistentes.

b) Directamente los propios trabajadores del centro de trabajo, afectados por el conflicto, cuando el veinticinco por ciento de la plantilla decida se someta a votación dicho acuerdo. La votación habrá de ser secreta y se decidirá por mayoría simple. El resultado de ésta se hará constar en acta.»

18 https://confilegal.com/20250611-asi-es-el-manifiesto-del-paron-de-jueces-y-fiscales-un-poder-judicial-fuerte-e-independiente-no-es-un-derecho-de-los-jueces-es-una-garantia-de-todos/ (consultado 18-06-2025).

19 https://www.lavozdigital.es/provincia/justicia-declara-ilegal-huelga-convocada-cadiz-radicales-20231214102514-ntv.html (consultado 29-06-2025).

20 Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, reunido en sesión extraordinaria

En relación con el anuncio de convocatoria de huelga en las Carreras Judicial y Fiscal para los próximos días 1, 2 y 3 de julio remitido por varias asociaciones judiciales:
«Primero. - Participar a las asociaciones mencionadas que, como ya sostuvo el Pleno en su acuerdo de 9 de febrero de 2009 y la Comisión Permanente en sus acuerdos de 8 de noviembre de 2012 y 13 de febrero de 2013, el ejercicio del derecho de huelga de jueces y magistrados carece, en el momento actual, de soporte normativo, por lo que no procede tener por anunciada la convocatoria de huelga ni, al carecer el Consejo General del Poder Judicial de competencia para ello, fijar servicios mínimos.» https://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/En-Portada/Acuerdo-del-Pleno-del-Consejo-General-del-Poder-Judicial--reunido-en-sesion-extraordinaria (consultado 29-06-2015).

21SAN, Juzgados Centrales de lo Contencioso, Sección: 6, 06-11-2020, nº: 94/2020, rec. 17/2020:

«Examinada la normativa expuesta no se encuentra en ella precepto alguno que otorgue competencia al Secretario de Estado para acordar descuentos retributivos o deducciones de haberes a los jueces y magistrados que conforman el Poder Judicial. Por el contrario son numerosas las disposiciones que atribuyen al Consejo General del Poder Judicial la competencia tanto para determinar devengos, como ocurre con las retribuciones variables por el cumplimiento por los miembros de la carrera judicial de los objetivos establecidos, de trienios, licencias, suspensiones de empleo, el derivado de programas de actuación por objetivos, imposición de sanciones de suspensión, etc.; y en lo actuado no consta que el CGPJ adoptase acuerdo de deducir haberes al recurrente, sino que se limitó a poner en conocimiento del Ministerio de Justicia los datos de quienes participaron en la huelga extraídos de los que estos habían remitido a los órganos de gobierno. Es evidente también que en la cuestión suscitada influye el que el ejercicio del derecho de huelga por parte de los jueces y magistrados no haya tenido un reconocimiento específico, ni una regulación del modo y de las consecuencias de su ejercicio, como sí se ha hecho para el resto de los empleados públicos». https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/d73e334ab85b2e5ba0a8778d75e36f0d/20230516

22 Art. 21 (175) de la Constitución Francesa de 3 de septiembre de 1791:

«Cuando después de dos casaciones el juez del tercer tribunal sea atacado por los mismos motivos que los dos primeros, la cuestión no podrá ser resuelta por el tribunal de casación sino después de haber sido sometida al Cuerpo Legislativo, que dictará un decreto declaratorio de la ley que el tribunal de casación estará obligado a acatar». En https://historicodigital.com/wordpress/wp-content/uploads/2008/12/constitucin%20francesa%20de%201791.pdf (consultado 18-06-2025)

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Relato
Relato Rendirse
A mi pesar me tocaba compartir mesa con aquellos documentos y, como estaba de los primeros (no lo habría imaginado al llegar), ya no conseguía quedar por encima, con lo que me gusta.
Corrupción
Corrupción El juez decreta prisión provisional sin fianza para Santos Cerdán
El juez acepta la propuesta del fiscal y decreta cárcel contra el ex secretario de organización socialista por integración en organización criminal, cohecho y tráfico de influencias.
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València La Audiencia de Valencia confirma la imputación a Argüeso en el juicio de la dana
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial concluye que la resolución de la instructora “no es irrazonable ni arbitraria”, ratificando la imputación del ex secretario autonómico de Emergencias.
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Derecho a la vivienda Amenazas de violencia extrema y una paliza a los habitantes de un bloque okupado de Barcelona
El Salto accede a las llamadas y mensajes de audio amenazadores que un grupo de desokupa envía al vecindario del bloque Llenguadoc, donde confirma cumplir con el mandato del propietario del edificio.

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El drama de no poder dar suficiente comida a tus hijos es inmenso, sobre todo cuando sabes que a pocos kilómetros hay camiones llenos de ayuda. Parados. Bloqueados.
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Gobierno de coalición La fuga de más diputados de Sumar, en manos de Sánchez
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Cécile C. Eveng “Perdemos amigues y es una pena porque las personas LGTBIQ pueden ayudar a desarrollar África”
La filóloga camerunesa reside actualmente en España y estudia un doctorado en migraciones, cuerpos, negrofobia y vulnerabilidad de personas. Investigar sobre identidades disidentes en su país le ha traído críticas, hasta desde la propia academia.